Por fin !!!, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (a partir de ahora el TJUE) ha corregido al Tribunal Supremo. El IRPH no es un interés intocable aunque fuera un interés oficial aprobado por el banco de ESPAÑA como había sostenido el tribunal supremo.
Primero, fue el Letrado de Justicia de la Unión Europea, Maciej Szpunar, en su dictamen de fecha 10 de septiembre de 2020 quien concluyó que el tipo de interés IRPH a pesar de ser un tipo de interés oficial podía ser revisado por los jueces y analizar si era una cláusula abusiva o no, y después lo fue el TJUE en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 que concluyó que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas sí que es aplicable al IRPH aunque sea un interés oficial, que los jueces están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de las cláusulas que contemplen el interés IRPH, que para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula, dicha cláusula no solo debe ser comprensible, sino también que el consumidor medio puede comprender el funcionamiento de dicho tipo de interés, y por último que en caso de nulidad de la cláusula el juez nacional puede sustituirlo por un interés legal aplicable siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir sin el tipo de interés y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.
¿Cómo afectará dicha Sentencia a los préstamos hipotecarios referenciados al IRPH, tanto vigentes como totalmente amortizados?
La respuesta no puede ser unívoca por cuanto se trata de situaciones diferentes, pero en ambos casos, obviamente, el resarcimiento de los perjuicios que puede reportar al consumidor no es desdeñable.
Hay que puntualizar que no en todos los préstamos hipotecarios referenciados al IRPH CAJAS O BANCOS, dicho interés sería nulo, pues la Sentencia del TJUE concluye que únicamente sería nulo en los casos en que fuera abusivo por falta de transparencia, entendiendo por falta de transparencia, la falta de información lo más detallada posible acerca de cómo había funcionado el tipo de interés hasta el momento de la firma del contrato hipotecario, estaríamos hablando de que el banco tenía la obligación de informar, ilustrar y aleccionar al prestatario (consumidor) mediante la muestra de cuadros comparativos, de los últimos años, del comportamiento y de la evolución de los diferentes tipos hipotecarios (euribor, libor, mibor, Irph entidades a más de tres años, etc...) para que el consumidor con toda la información suministrada eligiera el tipo que más le conviniera. En el caso de que la entidad bancaria no pudiera probar que facilitó toda esa información (la carga de la prueba correspondería a la entidad bancaria) de manera detallada, el referido interés hipotecario sería nulo.
En el caso de los préstamos hipotecarios, todavía vigentes, en los que se entienda por el juez -tras la interposición de la demanda de nulidad del tipo - que el IRPH del préstamo es nulo, lo que procedería sería la devolución, el reintegro de todas las cantidades pagadas desde el inicio del préstamo en concepto de intereses hipotecarios, y a partir de ese momento, sustituir el interés que se venía aplicando por el euribor (hay que puntualizar que el tipo de interés IRPH dejó de aplicarse el 1 de noviembre del año 2013, y que desde esa fecha a los diferentes préstamos hipotecarios referenciados al IRPH, o bien se les aplica en la actualidad el último tipo de interés IRPH que se les venía aplicando, que en muchos casos puede ser cercano al 4%, o el euribor (en el mejor de los casos), o el IRPH A MÁS DE TRES AÑOS, ello dependerá de lo que estipule la escritura de préstamo hipotecario - hay préstamos hipotecarios en los que no hay ninguna estipulación referente a la desaparición del tipo de préstamo al que estuviera referenciado el préstamo, en este caso, el tipo de interés aplicable al contrato es el IRPH ENTIDADES A MÁS DE TRES AÑOS al que se le aplicará un diferencial que resultará de la media aritmética de la diferencia entre el índice que desparece y ese IRPH de entidades, según una enmienda de la Ley de Emprendedores).
Ya se ha dictado alguna Sentencia por algún juzgado - pocas todavía- en las que el juez ha concluido que si el IRPH es nulo, lo que procede es sustituir desde el inicio del préstamo el IRPH por el EURIBOR, debiendo el Banco o Caja devolver la diferencia entre lo que se debería haber pagado por intereses de haber estado referenciado al EURIBOR y lo que se pagó por haber estado referenciado el préstamo al IRPH CAJAS O BANCOS. No compartimos dicha conclusión porque si el referido interés es considerado nulo por abusivo por falta de transparencia, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, no puede producir ningún efecto, ya desde el inicio del contrato, por lo que no se podía cobrar al prestatario (consumidor) ninguna cantidad en concepto de intereses, debiendo el Banco o Caja, devolver al consumidor todas las cantidades cobradas por este concepto. Ahora bien, al ser el tipo de interés del préstamo un elemento esencial de contrato, y no siendo posible la continuidad del mismo, si se hubiera declarado nulo dicho tipo de interés, el TJUE optó, para evitar perjuicios irreparables para el consumidor, reformando su anterior jurisprudencia, por facultar al juez nacional para sustituir el tipo de interés del contrato por otro tipo de interés legal, para el supuesto de que de aplicarse la ley interna del país se originaran más perjuicios al consumidor que beneficios.
En el caso de contratos hipotecarios ya finalizados, se puede reclamar a la entidad bancaria los intereses pagados referenciados al IRPH declarado nulo. Ahora bien, ¿cuál sería el plazo para reclamar la nulidad de esa cláusula y por tanto la devolución de las cantidades pagadas?, hay varias corrientes jurisprudenciales, desde la que se inclina por la imprescriptibilidad de la acción para reclamar por la nulidad de la cláusula que no estaría sometida a plazo, hasta la más restrictiva que se inclina por entender que el plazo de prescripción es el de 5 años de las acciones personales a contar desde que finalizó el contrato de préstamo hipotecario. Nosotros nos inclinamos por una posición intermedia entre las dos, que conjuga tanto la seguridad jurídica como la imprescriptibilidad de la acción. A nuestro entender, si bien sería aplicable el plazo de prescripción de 5 años de las acciones personales, entendemos que el plazo para reclamar la nulidad de la cláusula y la devolución de intereses, comenzaría a correr desde la fecha de 3 de marzo de 2020, fecha del dictado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que concluye que el tipo de interés IRPH a pesar de ser un interés oficial puede ser revisado.
Fdo: CARLOS CONESA NAVARRO, ABOGADO, TÉLEFONO: 670 087 100, C/ BRUC, 5, 1º-2ª, 08010, BARCELONA. PRIMERA CONSULTA GRATUITA
Primero, fue el Letrado de Justicia de la Unión Europea, Maciej Szpunar, en su dictamen de fecha 10 de septiembre de 2020 quien concluyó que el tipo de interés IRPH a pesar de ser un tipo de interés oficial podía ser revisado por los jueces y analizar si era una cláusula abusiva o no, y después lo fue el TJUE en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 que concluyó que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas sí que es aplicable al IRPH aunque sea un interés oficial, que los jueces están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de las cláusulas que contemplen el interés IRPH, que para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula, dicha cláusula no solo debe ser comprensible, sino también que el consumidor medio puede comprender el funcionamiento de dicho tipo de interés, y por último que en caso de nulidad de la cláusula el juez nacional puede sustituirlo por un interés legal aplicable siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir sin el tipo de interés y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.
¿Cómo afectará dicha Sentencia a los préstamos hipotecarios referenciados al IRPH, tanto vigentes como totalmente amortizados?
La respuesta no puede ser unívoca por cuanto se trata de situaciones diferentes, pero en ambos casos, obviamente, el resarcimiento de los perjuicios que puede reportar al consumidor no es desdeñable.
Hay que puntualizar que no en todos los préstamos hipotecarios referenciados al IRPH CAJAS O BANCOS, dicho interés sería nulo, pues la Sentencia del TJUE concluye que únicamente sería nulo en los casos en que fuera abusivo por falta de transparencia, entendiendo por falta de transparencia, la falta de información lo más detallada posible acerca de cómo había funcionado el tipo de interés hasta el momento de la firma del contrato hipotecario, estaríamos hablando de que el banco tenía la obligación de informar, ilustrar y aleccionar al prestatario (consumidor) mediante la muestra de cuadros comparativos, de los últimos años, del comportamiento y de la evolución de los diferentes tipos hipotecarios (euribor, libor, mibor, Irph entidades a más de tres años, etc...) para que el consumidor con toda la información suministrada eligiera el tipo que más le conviniera. En el caso de que la entidad bancaria no pudiera probar que facilitó toda esa información (la carga de la prueba correspondería a la entidad bancaria) de manera detallada, el referido interés hipotecario sería nulo.
En el caso de los préstamos hipotecarios, todavía vigentes, en los que se entienda por el juez -tras la interposición de la demanda de nulidad del tipo - que el IRPH del préstamo es nulo, lo que procedería sería la devolución, el reintegro de todas las cantidades pagadas desde el inicio del préstamo en concepto de intereses hipotecarios, y a partir de ese momento, sustituir el interés que se venía aplicando por el euribor (hay que puntualizar que el tipo de interés IRPH dejó de aplicarse el 1 de noviembre del año 2013, y que desde esa fecha a los diferentes préstamos hipotecarios referenciados al IRPH, o bien se les aplica en la actualidad el último tipo de interés IRPH que se les venía aplicando, que en muchos casos puede ser cercano al 4%, o el euribor (en el mejor de los casos), o el IRPH A MÁS DE TRES AÑOS, ello dependerá de lo que estipule la escritura de préstamo hipotecario - hay préstamos hipotecarios en los que no hay ninguna estipulación referente a la desaparición del tipo de préstamo al que estuviera referenciado el préstamo, en este caso, el tipo de interés aplicable al contrato es el IRPH ENTIDADES A MÁS DE TRES AÑOS al que se le aplicará un diferencial que resultará de la media aritmética de la diferencia entre el índice que desparece y ese IRPH de entidades, según una enmienda de la Ley de Emprendedores).
Ya se ha dictado alguna Sentencia por algún juzgado - pocas todavía- en las que el juez ha concluido que si el IRPH es nulo, lo que procede es sustituir desde el inicio del préstamo el IRPH por el EURIBOR, debiendo el Banco o Caja devolver la diferencia entre lo que se debería haber pagado por intereses de haber estado referenciado al EURIBOR y lo que se pagó por haber estado referenciado el préstamo al IRPH CAJAS O BANCOS. No compartimos dicha conclusión porque si el referido interés es considerado nulo por abusivo por falta de transparencia, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, no puede producir ningún efecto, ya desde el inicio del contrato, por lo que no se podía cobrar al prestatario (consumidor) ninguna cantidad en concepto de intereses, debiendo el Banco o Caja, devolver al consumidor todas las cantidades cobradas por este concepto. Ahora bien, al ser el tipo de interés del préstamo un elemento esencial de contrato, y no siendo posible la continuidad del mismo, si se hubiera declarado nulo dicho tipo de interés, el TJUE optó, para evitar perjuicios irreparables para el consumidor, reformando su anterior jurisprudencia, por facultar al juez nacional para sustituir el tipo de interés del contrato por otro tipo de interés legal, para el supuesto de que de aplicarse la ley interna del país se originaran más perjuicios al consumidor que beneficios.
En el caso de contratos hipotecarios ya finalizados, se puede reclamar a la entidad bancaria los intereses pagados referenciados al IRPH declarado nulo. Ahora bien, ¿cuál sería el plazo para reclamar la nulidad de esa cláusula y por tanto la devolución de las cantidades pagadas?, hay varias corrientes jurisprudenciales, desde la que se inclina por la imprescriptibilidad de la acción para reclamar por la nulidad de la cláusula que no estaría sometida a plazo, hasta la más restrictiva que se inclina por entender que el plazo de prescripción es el de 5 años de las acciones personales a contar desde que finalizó el contrato de préstamo hipotecario. Nosotros nos inclinamos por una posición intermedia entre las dos, que conjuga tanto la seguridad jurídica como la imprescriptibilidad de la acción. A nuestro entender, si bien sería aplicable el plazo de prescripción de 5 años de las acciones personales, entendemos que el plazo para reclamar la nulidad de la cláusula y la devolución de intereses, comenzaría a correr desde la fecha de 3 de marzo de 2020, fecha del dictado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que concluye que el tipo de interés IRPH a pesar de ser un interés oficial puede ser revisado.
Fdo: CARLOS CONESA NAVARRO, ABOGADO, TÉLEFONO: 670 087 100, C/ BRUC, 5, 1º-2ª, 08010, BARCELONA. PRIMERA CONSULTA GRATUITA