la prescripción penal
¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN?
Según reiterada doctrina constitucional “la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica'
SENTENCIA 109/2013, de 6 de mayo de 2013
¿ES UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD ORDINARIA?
El control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).
RESPUESTA: ES UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD ORDINARIA LA DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, PERO NO ES DE LEGALIDAD ORDINARIA LA INTERPRETACIÓN CONTRALEGEM DE UN PRECEPTO PENAL. ( STC 29/2008)
Una vez definida la prescripción penal pasaremos a realizar un estudio de su actual regulación en el art. 132 del CP para cuya compresión entendemos que es necesaria su comparación con la anterior regulación, anterior a la reforma del año 2010, y el porqué de dicha reforma.
REGULACIÓN ACTUAL ( tras la reforma operada por la ley 15/2003 ( apartado primero) y la ley 5/2010 ( apartado 2º)
Artículo 132
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
Número 1 del artículo 132 redactado por el apartado cuadragésimo octavo del artículo único de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre).Vigencia: 1 octubre 2004
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
- 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
- 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
Número 2 del artículo 132 redactado por el apartado trigésimo cuarto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010
REGULACIÓN ANTERIOR
Artículo 132
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
Número 1 del artículo 132 redactado por el apartado cuadragésimo octavo del artículo único de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre).Vigencia: 1 octubre 2004
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
A partir de: 23 diciembre 2010
Número 2 del artículo 132 redactado por el apartado trigésimo cuarto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).
Nos parece más relevante centrar nuestro estudio en el análisis del apartado segundo de dichos preceptos pues es el que más controversias generará en la aplicación de la ley.
ADVERTIMOS LAS DIFERENCIAS ENTRE AMBOS PRECEPTOS en que mientras en la regulación actual se determina que la prescripción quedará interrumpida cuando el procedimiento se dirija contra el culpable (entendiendo que se dirige el procedimiento cuando se dicte una resolución judicial motivada contra éste), en la regulación anterior ÚNICAMENTE se establecía que la prescripción se interrumpía cuando el procedimiento se dirigía contra el culpable.
POR QUÉ LA REFORMA?
POR EL ENFRENTAMIENTO ENTRE EL TS Y EL TC a raíz del recurso de amparo estimado por el TC en el que enmendando la plana al TS acordó la prescripción de la pena en el famoso caso de los ALBERTOS (ALBERTO CORTINA y ALBERTO ALCOCER). SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 29/2008.
ES VERDAD, que con anterioridad el TC había dictado la sentencia 63/2005 en la que concluía que la presentación de una querella no interrumpía la prescripción, pero era un caso diferente por cuanto otorgó el amparo y estimó prescripción no dando valor interruptivo a la interposición de la querella porque transcurrieron más de dos años entre la interposición de la querella y la admisión a trámite de la misma, habiendo una parálisis total del procedimiento durante ese periodo.
BREVE RESUMEN DEL CASO DE LOS ALBERTOS:
Los Albertos ( CASO URBANOR) fueron condenados a penas de prisión superiores a tres años por delitos de estafa y falsedad documental por hechos cometidos en fecha 7 de enero de 1988 por la venta de derechos de suscripción preferente de acciones.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección séptima de fecha 29 de diciembre de 2000 absolvió a los mismos porque entendió prescritos los delitos al haberse interpuesto la querella por procurador sin poder especial y sin firma de los querellantes, por lo que cuando se ratificó ( 9 de marzo de 1993) la querella defectuosa ya había prescrito el delito. La querella se interpuso el día 6/1/1993.
Ésta sentencia apreció la prescripción no porque entendiera que la interposición de la querella no interrumpiera el plazo, sino porque aún entendiendo que la presentación de una querella interrumpe el plazo, como ésta era defectuosa, hasta su ratificación, la misma no había sido legalmente presentada.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, mediante sentencia dictada en fecha 14/3/2003 revoca la sentencia de la Audiencia y condena a los acusados porque considera que la interposición de la querella, aún siendo defectuosa, interrumpía la prescripción.
LA INSEGURIDAD JURÍDICA ESTABA SERVIDA, para el supremo la interposición de una denuncia o querella, el traslado de la noticia criminis al juzgado era suficiente para paralizar la prescripción porque entendía que el procedimiento ya se dirigía contra el culpable, en cambio para el Constitucional era necesario un acto de interposición judicial para entender el procedimiento dirigido contra el culpable.
PARA MÁS INRI, tanto después de la STC 63/2005 como de LA STC 29/2008 el T. Supremo adoptó los siguientes acuerdos:
FECHA: 12/5/2005 Único asunto: Consecuencias de la STC 63/05 para la aplicación de las disposiciones del CP referentes a la prescripción.
Acuerdo: La sala penal del tribunal supremo ha examinado la sentencia del tribunal constitucional 63/2005 y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 de la constitución española que establece que el tribunal supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales.
FECHA: 25/4/2006 ASUNTO: Prescripción: Interrupción del plazo.
ACUERDO: El artículo 5.1 LOPJ, interpretado conforme a los arts. 117.1, 161.1 b) y 164.1 CE., no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el art. 123.1 CE."
Segunda cuestión dentro del mismo asunto: Que debe entenderse por procedimiento que se dirija contra el culpable"
ACUERDO: Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005.
Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 597/2006, de 11 de mayo.
FECHA: 26-27/2/2008 ASUNTO: Sentencia del Tribunal Constitucional sobre “Los Albertos", conocimiento y decisiones en su caso.
ACUERDO: La Sala Penal del Tribunal Supremo ha tenido conocimiento de la reciente sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el pasado 20.02.08, que declara la nulidad de la nuestra de 14.03.03 y, tras su análisis, ratificamos nuestros precedentes Acuerdos de Sala General de 12.05.05 y 25.04.06, por cuanto el órgano Constitucional reitera la extensión de su jurisdicción basándose de nuevo en una interpretación de la tutela judicial efectiva, en este caso, en relación con el potencial derecho a la libertad personal de los recurrentes, que vacía de contenido el art. 123 CE.
Este precepto constitucional, dentro del Título correspondiente al Poder Judicial, tiene como misión preservar el debido equilibrio entre órganos constitucionales del Estado, en este caso, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, para asegurar el adecuado funcionamiento de aquél. , de forma que se desconoce su esencia, fijando una interpretación de la legalidad ordinaria que sólo corresponde al Tribunal Supremo.
¿CÓMO RESOLVER LA CUESTIÓN?
RESPUESTA: REFORMAR EL CÓDIGO PENAL, LO 5/2010. Ese es el origen de la reforma.
ACTOS QUE PARALIZAN LA PRESCRIPCIÓN
La doctrina del Tribunal Supremo ( STS 12-2-99 EDJ 1999/975) señala que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS 8-2-95 EDJ 1995/214). La sentencia de 10 de julio de 1993 EDJ 1993/6936 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones... ( STS 10-3-93 EDJ 1993/2378). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
Por último cabe recordar la STS de 23 de julio de 1993 que expresamente señala cómo no resultan intranscendentes ni la formulación de la denuncia, ni el Auto de incoación de diligencias previas y de inhibición, ni el señalamiento del juicio oral. Trasladada la doctrina expuesta al supuesto de autos, no puede negarse contenido sustancial a las resoluciones que más arriba han sido mencionadas, las cuales supusieron un impulso efectivo del procedimiento, y no pueden considerarse como resoluciones de mero trámite, sino como un medio de dar impulso procesal al procedimiento dirigidas a la investigación de los hechos y celebración del correspondiente juicio.