El DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES. LA “IGNORANCIA DELIBERADA” DE LA ESPOSA. DOLO EVENTUAL.
El delito de Blanqueo de capitales está actualmente regulado en el art. 301 del Código Penal:
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
Número 1 del artículo 301 redactado por el apartado septuagésimo octavo del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al disponer y concluir que basta el mero “dolo eventual” sobre el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes para entender que una persona es autora de un delito de blanqueo de capitales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 22/3/2013, nº 228/13, rec. 11045/2012 dispone:
“Puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa. En otras palabras, basta con un conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significado social ( SSTS. 10.1.2000 EDJ 2000/441 , 5.2.2003 EDJ 2003/2087 , 22.7.2003 EDJ 2003/80625 , 12.3.2004 EDJ 2004/17476 , 9.10.2004 EDJ 2004/152675 , 19.1.2005 EDJ 2005/4963 , 14.9.2005 EDJ 2005/144813 , 483/2007 de 4.6 EDJ 2007/70160 ).”
“No sería suficiente la mera sospecha, aunque bastaría con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que el dinero procede de un delito grave, con plena admisión del dolo eventual como forma o modalidad dentro del cual se pueden incardinar los supuestos de ignorancia deliberada ( S.T.S. 28/2010 de 28.1 EDJ 2010/11528 ).”
“No es necesario el conocimiento "actual e inmediato" del origen de los bienes, basta el dolo eventual, es suficiente el conocimiento del ámbito de que aquéllos procedían y haberle sido indiferente aquel origen; ( STS. 1286/2006 de 30.11 EDJ 2006/353276 ).”
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“Por tanto, no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso como se hace referencia en la sentencia de instancia EDJ 2012/152568 , es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar ( STS. 1372/2009 de 28.12 EDJ 2009/321751 , 1257/2009 de 2.12 EDJ 2009/299977 )”.
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“Por tanto el único dolo exigible al autor es el derivado de la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, incurriendo en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas ( SSTS. 1611/2005 de 26.12 EDJ 2005/250597 , 31/2006 de 13.1 EDJ 2006/2837 , 1012/2006 de 19.10 EDJ 2006/306316 , 1257/2009 de 2.12 EDJ 2009/299977 )”.
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“En definitiva en el plano subjetivo -decíamos en STS. 974/2012 de 5.12 EDJ 2012/298612 - no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave) por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000 de 10.1 destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS. 2410/2001 de 18.12 EDJ 2001/54742 ), habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( STS. 1070/2003 de 22.7 EDJ 2003/80625 , 2545/2001 de 4.1 EDJ 2001/275 )”.
En la Sentencia referenciada y por lo que respecta a la ESPOSA se concluye:
“Para el éxito de su proyecto criminal, el Sr. Marcos Benjamin se aunó con su esposa, la Sra. Tomasa Elisa. En concreto, ella conoció que el dinero que se empleó para la adquisición de las parcelas en la localidad de Jerte y ulterior construcción en su seno de la vivienda unifamiliar así como de un hotel y un spa, así como el metálico empleado para la constitución de múltiples empresas sociales, muchas de ellas carentes de actividad, así como la relevante financiación bancaria obtenida no provenían de los recursos que el Sr. Marcos Benjamin generaba como funcionario de Hacienda o percibía como asesor jurídico-mercantil. Y es que, en relación a los ingresos, ella había trabajado en Hacienda, y por tanto conocía los parámetros cuantitativos en los que se desenvolvía los emolumentos de los que en tal ente público trabajaban, conocimiento que, además, resultaba validado, en lo atinente al Sr. Marcos Benjamin porque había gestionado la cuenta de la Caja Laboral Popular, en la que se ingresaba el sueldo que su marido percibía. También sabía, y a ello ayudada, sin duda, su formación universitaria en materia económica, la cuantía de los préstamos que habían suscrito así como el destino que se había conferido al capital obtenido para tal financiación. Por lo tanto, conocía que la etiología de las elevadas cantidades de dinero que se pretendía invertir en crear patrimonio conjunto no radicaba en las fuentes regulares de obtención de ingresos por parte de su esposo, lo que indicaba, dada la ausencia de hipótesis alternativa que explicase la obtención de tan relevantes cantidades de dinero, la altísima probabilidad, rayana en la certeza, de que su origen proviniera del desvío por parte de su marido de los caudales públicos que gestionaba como recaudador de impuestos. Es decir, conocía, en atención a las circunstancias concurrentes que se acaban de referir, el alto grado de probabilidad de que el dinero tuviera un origen ilícito vinculado a una irregular gestión de los caudales públicos que su marido recaudaba nominalmente para Hacienda.
Consecuentemente sabía que lo que ella realizaba -adquirir conjuntamente bienes inmuebles, empresas y negocios mercantiles- era una forma de sepultar el origen ilícito de los fondos en metálico utilizados en su compra, la mayor parte de los cuales provenían de cuentas corrientes de las que ella era cotitular. Y, conociendo el proscrito objetivo pretendido, ella optó por coadyuvar voluntariamente a tal ocultación. De esta manera actuó con dolo eventual, colocándose en lo que la jurisprudencia ha denominado situación de ignorancia deliberada: es decir, la que de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en una situación de no querer saber (por todas, SSTS 236/2003, de 17 de febrero EDJ 2003/3227 , 628/2003, de 30 de abril, 785/2003 de 29 de mayo EDJ 2003/80577 , 1257/2009, de 2 de diciembre EDJ 2009/299977 , y 476/2012), de 12 de junio EDJ 2012/116961 ). En otras palabras, la Sra. Tomasa Elisa, no obstante tener consistentes y claras razones de que el dinero que servía para la adquisición del patrimonio del que devenía cotitular tenía un origen ilícito vinculado a una irregular recaudación de los tributos por parte de su marido (conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado, que integra el elemento cognitivo del dolo), decide contribuir a la obtención del resultado pretendido (difuminar el origen ilícito del dinero) con el desarrollo de una actividad eficaz para ello (aceptando, por lo tanto, su producción, elemento volitivo del dolo)”.
El delito de Blanqueo de capitales está actualmente regulado en el art. 301 del Código Penal:
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
Número 1 del artículo 301 redactado por el apartado septuagésimo octavo del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al disponer y concluir que basta el mero “dolo eventual” sobre el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes para entender que una persona es autora de un delito de blanqueo de capitales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 22/3/2013, nº 228/13, rec. 11045/2012 dispone:
“Puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa. En otras palabras, basta con un conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significado social ( SSTS. 10.1.2000 EDJ 2000/441 , 5.2.2003 EDJ 2003/2087 , 22.7.2003 EDJ 2003/80625 , 12.3.2004 EDJ 2004/17476 , 9.10.2004 EDJ 2004/152675 , 19.1.2005 EDJ 2005/4963 , 14.9.2005 EDJ 2005/144813 , 483/2007 de 4.6 EDJ 2007/70160 ).”
“No sería suficiente la mera sospecha, aunque bastaría con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que el dinero procede de un delito grave, con plena admisión del dolo eventual como forma o modalidad dentro del cual se pueden incardinar los supuestos de ignorancia deliberada ( S.T.S. 28/2010 de 28.1 EDJ 2010/11528 ).”
“No es necesario el conocimiento "actual e inmediato" del origen de los bienes, basta el dolo eventual, es suficiente el conocimiento del ámbito de que aquéllos procedían y haberle sido indiferente aquel origen; ( STS. 1286/2006 de 30.11 EDJ 2006/353276 ).”
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“Por tanto, no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso como se hace referencia en la sentencia de instancia EDJ 2012/152568 , es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar ( STS. 1372/2009 de 28.12 EDJ 2009/321751 , 1257/2009 de 2.12 EDJ 2009/299977 )”.
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“Por tanto el único dolo exigible al autor es el derivado de la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, incurriendo en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas ( SSTS. 1611/2005 de 26.12 EDJ 2005/250597 , 31/2006 de 13.1 EDJ 2006/2837 , 1012/2006 de 19.10 EDJ 2006/306316 , 1257/2009 de 2.12 EDJ 2009/299977 )”.
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“En definitiva en el plano subjetivo -decíamos en STS. 974/2012 de 5.12 EDJ 2012/298612 - no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave) por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000 de 10.1 destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS. 2410/2001 de 18.12 EDJ 2001/54742 ), habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( STS. 1070/2003 de 22.7 EDJ 2003/80625 , 2545/2001 de 4.1 EDJ 2001/275 )”.
En la Sentencia referenciada y por lo que respecta a la ESPOSA se concluye:
“Para el éxito de su proyecto criminal, el Sr. Marcos Benjamin se aunó con su esposa, la Sra. Tomasa Elisa. En concreto, ella conoció que el dinero que se empleó para la adquisición de las parcelas en la localidad de Jerte y ulterior construcción en su seno de la vivienda unifamiliar así como de un hotel y un spa, así como el metálico empleado para la constitución de múltiples empresas sociales, muchas de ellas carentes de actividad, así como la relevante financiación bancaria obtenida no provenían de los recursos que el Sr. Marcos Benjamin generaba como funcionario de Hacienda o percibía como asesor jurídico-mercantil. Y es que, en relación a los ingresos, ella había trabajado en Hacienda, y por tanto conocía los parámetros cuantitativos en los que se desenvolvía los emolumentos de los que en tal ente público trabajaban, conocimiento que, además, resultaba validado, en lo atinente al Sr. Marcos Benjamin porque había gestionado la cuenta de la Caja Laboral Popular, en la que se ingresaba el sueldo que su marido percibía. También sabía, y a ello ayudada, sin duda, su formación universitaria en materia económica, la cuantía de los préstamos que habían suscrito así como el destino que se había conferido al capital obtenido para tal financiación. Por lo tanto, conocía que la etiología de las elevadas cantidades de dinero que se pretendía invertir en crear patrimonio conjunto no radicaba en las fuentes regulares de obtención de ingresos por parte de su esposo, lo que indicaba, dada la ausencia de hipótesis alternativa que explicase la obtención de tan relevantes cantidades de dinero, la altísima probabilidad, rayana en la certeza, de que su origen proviniera del desvío por parte de su marido de los caudales públicos que gestionaba como recaudador de impuestos. Es decir, conocía, en atención a las circunstancias concurrentes que se acaban de referir, el alto grado de probabilidad de que el dinero tuviera un origen ilícito vinculado a una irregular gestión de los caudales públicos que su marido recaudaba nominalmente para Hacienda.
Consecuentemente sabía que lo que ella realizaba -adquirir conjuntamente bienes inmuebles, empresas y negocios mercantiles- era una forma de sepultar el origen ilícito de los fondos en metálico utilizados en su compra, la mayor parte de los cuales provenían de cuentas corrientes de las que ella era cotitular. Y, conociendo el proscrito objetivo pretendido, ella optó por coadyuvar voluntariamente a tal ocultación. De esta manera actuó con dolo eventual, colocándose en lo que la jurisprudencia ha denominado situación de ignorancia deliberada: es decir, la que de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en una situación de no querer saber (por todas, SSTS 236/2003, de 17 de febrero EDJ 2003/3227 , 628/2003, de 30 de abril, 785/2003 de 29 de mayo EDJ 2003/80577 , 1257/2009, de 2 de diciembre EDJ 2009/299977 , y 476/2012), de 12 de junio EDJ 2012/116961 ). En otras palabras, la Sra. Tomasa Elisa, no obstante tener consistentes y claras razones de que el dinero que servía para la adquisición del patrimonio del que devenía cotitular tenía un origen ilícito vinculado a una irregular recaudación de los tributos por parte de su marido (conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado, que integra el elemento cognitivo del dolo), decide contribuir a la obtención del resultado pretendido (difuminar el origen ilícito del dinero) con el desarrollo de una actividad eficaz para ello (aceptando, por lo tanto, su producción, elemento volitivo del dolo)”.