Esta directiva establece unas normas mínimas respecto a la información sobre los derechos de las personas detenidas o acusadas. Estas normas mínimas se han de garantizar por los ordenamientos jurídicos de todos los estados miembros de la Unión Europea. La finalidad de esta directiva es garantizar que las resoluciones judiciales en materia penal dictadas por cualquier estados miembro sean reconocidas y ejecutables en cualquier otro estado de la Unión Europea.
Los derechos que reconoce la Directiva 2012/13 se aplican desde el momento que una persona es sospechosa de haber cometido una infracción penal. Hay una serie de derechos que ya estan reconocidos en la legislación española, como son los siguientes:
1-Derecho a tener acceso a un abogado (artíclo 3,1 a)
2- Derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla (artículo 3, 1 b)
3- Derecho a interpretación y traducción (artíclo 3, 1, d)
4- Derecho a permanecer en silencio (artíuclo 3, 1, e).
5- Derecho a asistencia médica urgente (artículo 4, 2, c)
6- Derecho a informar a las autoridades consulares (artículo 4, 2 b)
En cambio hay otra serie de derechos que a día de hoy no están reconocidos en la legislación española, entre ellos:
1- Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y SE LE PERMTIRÁ CONSERVARLA DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE LA PRIVACION DE LIBERTAD, artículo 4,1. La legislación actual española prevé que se lean los derechos al detenido, pero a partir de ahora no bastará con la lectura, se le tendrá que facilitar un escrito donde consten los derechos del detenido, escrito que el detenido podrá conservar durante su detención. Asimimso se le deberá informar del tiempo máximo que puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial e información sobre las posiblidaddes de de impugnación de la legalidad de la detención conforme ala legislación nacional (la posibilidad de solicitar un habeas corpus)
2- DERECHO DE ACCESO A LOS MATERIALES DEL EXPEDIENTE, artículo 4, 2, a). Cuando una persona sea detenida se ha de garantizar que se entregue a ella o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundmentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención (artículo 7, 1). Este derecho no está reconocido en la legislacion española actualmente vigente, y supone un cambio muy importante, a partir de la entrada en vigor de la Directiva el abogado o el detenido tendrá acceso al atestado policial. El acceso que sólo podrá ser denegado motivadamente cuando se pueda poner en riesgo la vida o derechos fundamentales de otra persona o la denegación es necesaria para defender un interés público. Con el acceso al atestado policial y demás documentación que obre en poder de la autoridad policial o judicial que haya ordenado la detención podrá fiscalizarse la legalidad de la detención, y en caso de que el abogado o el detenido considere que la detención es ilegal impugnarla judicialmente, mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 6/1984 (ley de “habeas corpus”). Asimismo la posiblidad de acceso al atestado policial facilitará en gran medida el abogado defensor que podrá recopilar pruebas entre la detención y puesta a disposición judicial del detenido para impugnar o rebatir el atestado policial, así como preparar más a fondo la declaración judicial del detenido.
3- DERECHO A RECIBIR INFORMACION SOBRE LA ACUSACION. Toda persona detenida ha de recibir una información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvagurardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
La Directiva entró en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y el plazo para incorporarla al derecho nacional vence el día 2 de junio de 2014, plazo que será incumplido por el estado español dado que a día de hoy aún no se ha incorporado al derecho español y no se prevé que en breve plazo se incorpore.
Ante la falta de incorporación al derecho español de la Directiva 2012/13, entendemos que la Directiva es aplicable a partir del 2 de junio de 2014, con indepencia de que se haya traspuesto o no al derecho español.
Las Directivas no son de aplicación directa (artículo 189 del Tratado de la Comunidad Europea), pero el Tribunal de Justicia de las Comunidades ha establecido que para evitar que las Directivas queden vaciadas de su eficacia y no alcancen la unificación legislativa entre los Estados destinatarios de la misma, una vez transcurrido el plazo de trasposición establecido, los tribunales ordinarios han de aplicar el derecho interno de la forma más conforme al texto de la Directiva no traspuesta y la aplicación de la Directiva puede ser alegada por el particular frente al Estado que no la ha traspuesto cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1- Que haya finalizado el plazo otorgado para la trasposición sin haber sido traspuesta
2- Que las disposiciones de la Directiva sean incondicionales y suficientemente precisas.
En el caso que nos ocupa a partir del 2 de junio de 2014 entendemos que debe aplicarse en España la Directiva 2012/13 dado que contiene normas suficientemente claras y precisas que no nececitan de interpretación y el plazo concedido al estado español para la trasposición ya habrá transcurrido. Por tanto, se produce el efecto directo vertical de la Directivas, es decir, una vez finalizado el plazo de trasposición el particular puede solicitar ante los tribunales y la administración del Estado miembro que no ha adaptado su derecho interno la aplicación de la Directiva y además puede denunciar al Estado miembro ante la Comisión Europea y puede solicitar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de trasposición.
ALFREDO ASCASO IGLESIAS
ABOGADO
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